Resumen: Vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. En el caso (impago en la primera mitad de la duración del préstamo superior al 3% del capital concedido), concurre un incumplimiento suficientemente grave y esencial para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
Resumen: Acción de desahucio por precario, estimada en primera instancia y desestimada en apelación. Recurre en casación y por infracción procesal el demandante. Alteración del orden legal para el examen de los recursos. Presupuestos de la acción de desahucio por precario en juicio verbal. Según los hechos probados, el padre de los litigantes dispuso en testamento dejar el inmueble litigioso, que fue su despacho profesional, al demandante y a su hermana, a la sazón demandada. Legado de bien ganancial. El inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales constituida por el testador y su esposa. Hasta que no se insten las operaciones particionales del haber ganancial nace una comunidad postganancial integrada por el cónyuge viudo y los hijos, en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales. Antes de partir la herencia debe liquidarse la sociedad de gananciales. No es igual que el testador haga la partición a que este ordene en testamento cómo desea que se lleven a efecto las operaciones particionales. Legitimación del demandante (coheredero) para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a su hermana en beneficio de la comunidad hereditaria. El goce o posesión en exclusiva de un bien por uno de los partícipes de esa comunidad es ilegítimo. La demandada no tenía título para poseer en exclusiva el local.
Resumen: Nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving. En primera instancia se estimó la demanda, pero fue revocada en apelación. Recurre ante la Sala la consumidora demandante. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto que concurre un error inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, respecto de la entrega de la información del contenido del contrato: no se efectuó con suficiente antelación, sino el mismo día en que se hizo la primera disposición con la tarjeta. Se dicta nueva sentencia en la que se concluye que las cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente; para llegar a esa conclusión, la Sala fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving, la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema... Una vez declarada la falta de transparencia, realiza el examen de abusividad (art. 3.1 Directiva 93/13) y declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio; se confirma el carácter abusivo.
Resumen: Pleno. Contrato de tarjeta revolving. Se reclama por considerar usurario el interés remuneratorio y subsidiariamente por nulidad por falta de transparencia. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio. la sentencia de primera instancia estimó la acción subsidiaria por abusividad de la cláusula de intereses por falta de transparencia. Recurrió la entidad demandada y emisora de la tarjeta. La sentencia de la Audiencia estimó el recurso por considerar superado el control de incorporación y en cuanto al de transparencia que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado). Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso Es preciso que la información incida sobre la forma en que la elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa en un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso, en que la tarjeta fue ofrecida por un comercial de la demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web, no consta que hubiera sido informada con carácter previo de los riesgos, y es abusiva dadas las circunstancias de incitación al contrato.
Resumen: La sala ha declarado que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría del crédito revolving. La sentencia de pleno 258/2023 estableció que para el crédito revolving, se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio. Se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo. Para los contratos posteriores a que el boletín desglosara un apartado especial a este tipo de créditos en junio 2010, se acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio. El índice analizado por el Banco de España no es la TAE sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones, que si se añadieran, el índice sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas). En el caso, si agregamos 20 o 30 centésimas a la TEDR, el interés no superaba los 6 puntos.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA ( BES) , a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el banco; la sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene la nulidad, y se condena a la restitución de las posteriores por allanarse Novo Banco.
Resumen: Clausulado mutidivisa, transparencia y abusividad. Aplicación de jurisprudencia contenida en STS 43/2018, de 29 de enero que incide sobre la necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente. En ambas instancias se concluye que la cláusula multidivisa no se incorporó de forma transparente, por lo que no se aplica lo resuelto en SSTS 69/2021 de 9 de febrero, 513/2021 de 20 de julio y 619/2022 de 21 de septiembre. Respecto de la abusividad, se aplica la jurisprudencia contenida en SSTS 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, sobre que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Respecto de la posibilidad de cambio de divisas, se resuelve que conforme a la STS 420/2022 de 24 de mayo, los cambios de divisa realizados por los consumidores no impiden la estimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas abusivas. No es de aplicación la STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C-260/18, caso Dziubak, al ser un supuesto distinto.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas al banco demandado), de acuerdo con la doctrina del TJUE.